La Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213-1996, según enmendada, declara como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico, que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones tendrán los siguientes derechos:

  • Que se provea el servicio universal a un costo justo, razonable y asequible para todos los ciudadanos.
  • Que se establezcan precios basados en el costo de los servicios prestados (cost-based pricing), a fin de que los consumidores paguen por los servicios que realmente reciben.
  • Que se proteja el derecho a la intimidad de los usuarios de servicios de telecomunicaciones y que se cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que garantizan este derecho.
  • Tener acceso a servicios de telecomunicaciones, razonablemente comparables a los provistos en áreas urbanas, a los consumidores en toda la Isla, incluyendo a los de bajos ingresos y los que residen en áreas rurales o en áreas en que sea costoso el acceso a tales servicios.
  • Que se garantice el disfrute del servicio brindado, sin temor de interrupciones o interferencias irrazonables.
  • Que no se discrimine en la prestación del servicio por razón de raza, sexo, origen, religión o afiliación política.
  • Que no se descontinúe el servicio a ningún usuario sin mediar justa causa y, en todo caso, solamente después de una notificación adecuada.
  • Que se garantice que aquellas interrupciones de servicios que sean inevitables sean corregidas con la mayor rapidez posible.
  • Que se garantice que toda disputa sobre facturas o servicios se tramitará en forma equitativa y diligente.