El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico, antes conocido como la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, fue creado mediante la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213-1996, según enmendada, y es la agencia encargada de reglamentar los servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico y de dar cumplimiento y administrar esta Ley.

El Negociado de Telecomunicaciones (en adelante, NET) es uno de los componentes de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (en adelante, JRSP), por virtud de la “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico”, Ley Núm. 211-2018.

La Ley Núm. 213-1996, dispone que el NET tendrá jurisdicción primaria sobre todos los servicios de telecomunicaciones y sobre todas las personas que rindan estos servicios dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sobre toda persona con un interés directo e indirecto en dichos servicios o compañías. Específicamente, el NET tendrá jurisdicción sobre:

  • Cualquier persona que viole las disposiciones de esta ley o los reglamentos del NET, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre los servicios o compañías de telecomunicaciones para llevar a cabo tal violación;
  • Cualquier persona cuyas acciones afecten la prestación del servicio de telecomunicaciones, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre los servicios o compañías de telecomunicaciones para afectar la prestación de los antes mencionados servicios;
  • Cualquier persona que lleve a cabo cualquier actividad para la que sea necesaria una certificación del NET;
  • Cualquier persona cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales el NET posee poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servicios o compañías de telecomunicaciones de tal manera que resulte en dicho perjuicio;
  • Para reglamentar los términos y condiciones del contrato de servicio de las compañías de televisión por satélite “DBS”, que presten estos servicios dentro de Puerto Rico, sobre toda persona con un interés directo o indirecto en dichos servicios o compañías;
  • Para atender querellas de sus abonados relacionadas con dicho servicio y/o términos y condiciones del contrato; así como para atender las querellas de los consumidores relacionadas con el servicio ofrecido dentro de Puerto Rico por las compañías de televisión satélite “DBS” en Puerto Rico.

El NET ejercerá su jurisdicción en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones estatutarias y reglamentarias federales, especialmente las que corresponden a la Comisión Federal de Comunicaciones, así como, aquellas normas federales que ocupen el campo. En cuanto al servicio de televisión por satélite “DBS”, la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y los reglamentos federales ocupan el campo en todo lo concerniente a la autorización, construcción y reglamentación de transmisiones de energía por radio interestatales y foráneas en Puerto Rico.

La Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213-1996, según enmendada, en su Capítulo III, Artículo 8 dispone que toda compañía de telecomunicaciones tendrá que someterle al Negociado de Telecomunicaciones (en adelante, NET) una relación de sus precios y cargos y cada vez que efectúe un cambio de éstos, tendrá que someterlos simultáneamente con su implantación en el mercado.

El NET podrá, a solicitud de parte interesada y, mediante una querella, evaluar si los precios y/o cargos establecidos no están basados en su costo, violando así el principio de una justa y sana competencia. A estos fines, el NET podrá solicitar de la compañía de telecomunicaciones querellada toda la información pertinente a los precios o cargos establecidos por ella. Esta información estará a la disposición de la parte querellante, excepto que el NET mantendrá en bases confidenciales y para uso exclusivo aquel material que sea necesario para proteger información propietaria, secretos comerciales o de negocio, según se establece en el Capítulo II, Artículo 7(b)(2) de esta ley (27 L.P.R.A. § 267f).

El NET tendrá un máximo de 30 días para adjudicar querellas bajo este Artículo. No obstante, el NET podrá, a solicitud de la compañía de telecomunicaciones querellante, ordenar una suspensión de la aplicación de los precios y/o cargos en cuestión, hasta tanto se resuelva la querella en sus méritos. Toda solicitud para suspender la aplicación temporal de los precios y/o cargos impugnados tendrá que adjudicarse dentro de un plazo no mayor de 5 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud al efecto.

Cuando el NET determine que la estructura de precios y/o cargos no está basada en costos, podrá ordenar la suspensión permanente de tales precios y cargos y además imponer multas administrativas hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación a esta ley. En el caso de una violación continua, cada día que transcurra constituirá una ofensa por separado, pero el total de la multa impuesta no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en ningún caso.

La Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213-1996, según enmendada, en su Capítulo III, Artículo 12 (a) dispone, que el Negociado de Telecomunicaciones (en adelante, NET) tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para adjudicar toda reclamación de daños y perjuicios causados por cualquier persona natural o jurídica a un usuario. Esto no aplica a reclamaciones de compañías de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite “DBS” entre sí, como consecuencia de la violación de las disposiciones de esta Ley, los reglamentos aprobados por el NET y el contrato de servicio entre el usuario y la compañía de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite “DBS”, hasta la suma máxima de cinco mil dólares ($5,000) por incidente.

El término “usuario” comprende a las personas que reciben servicios de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite “DBS” que no sean compañías de telecomunicaciones, cable televisión o de televisión por satélite “DBS”. En los casos de reclamaciones cuya cuantía exceda el máximo establecido de compensación reclamada, el NET tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para determinar si existe una violación a esta Ley, a sus reglamentos y/o al contrato de servicio. Si luego de celebrada una vista en su fondo determina que existe una violación, emitirá resolución y orden describiendo la misma. Una vez advenga final y firme, el usuario podrá presentar demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia acompañando copia certificada de la resolución y orden del NET. El tribunal determinará si existen daños y perjuicios como resultado de dicha violación y concederá aquellos que se establezcan con prueba suficiente. En ambos casos, el NET señalará por lo menos una vista de mediación para intentar lograr una solución rápida y justa a las reclamaciones de los usuarios.

Las controversias relacionadas con daños y perjuicios presentadas ante el NET se regirán por el Reglamento de Práctica y Procedimiento General, Reglamento del NET Núm. 7848 de 28 de abril de 2010, según enmendado.