La Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, dispone que las compañías de servicio público en Puerto Rico tienen que cumplir con lo siguiente:
- Prestar sus servicios cuando les sean razonablemente solicitados y mantener los servicios y equipo adecuados, eficientes, justos y razonables que sean necesarios para servir y fomentar la seguridad, salud, comodidad y conveniencia de sus favorecedores, empleados y del público.
- Prestar y suministrar sus servicios, o cualquier parte de éstos bajo tarifas razonables. Toda tarifa irrazonable es ilegal.
- Establecer, observar y poner en vigor prácticas razonables en relación con los servicios y equipo prestados y por prestarse y sus correspondientes tarifas. Toda práctica que resulte irrazonable es ilegal.
- Someter al NTSP en la forma y modo que éste lo requiera, por regla al efecto, y publicar y mantener accesible al público, tablas de tarifas en las que consten las tarifas y prácticas en vigor para cualquier servicio ofrecido o prestado por dicha compañía.
- No hacer cambios en sus tarifas o itinerarios, a menos que se notifique con treinta (30) días de anticipación al NTSP y al público.
- Si se tratare de un porteador público dedicado al transporte de carga o de bienes que en cualquier tiempo determinado no tuviere suficientes facilidades para atender la demanda para el transporte de tal carga o bienes, deberá distribuir equitativamente todas las facilidades entre los varios solicitantes, sin establecer diferencias injustas entre embarcadores o localidades. Siempre podrá dar preferencia en el suministro de facilidades para el embarque de artículos perecederos.
- Dar aviso inmediato y suministrar informes al NTSP sobre cualquier accidente relacionado con el servicio que presta y en el que resultare muerta o lesionada cualquier persona.
- No podrá descontinuar, reducir o menoscabar el servicio que rinde sin notificar previamente al NTSP, conforme se disponga por reglamento.
- Deberá observar las órdenes y reglas que se dictaren o adoptaren por el NTSP en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por esta Ley. El tenedor de cualquier autorización será responsable del incumplimiento de cualesquiera órdenes o reglas ocasionado por actuaciones u omisiones de sus oficiales.