FUNCIONES

El Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTSP) es una entidad con funciones cuasi legislativas y cuasi judiciales, encargada de fiscalizar la transportación comercial y la mayoría de los servicios de transporte público terrestre en Puerto Rico. Además, es la agencia encargada del licenciamiento de las empresas de transporte de carga y empresas de transporte de pasajeros, y sus operadores, incluyendo las empresas de red de transporte, ambulancias, transporte de lujo, taxis, transporte escolar, así como otras empresas de servicio público como las empresas de mudanzas, empresas de gas, vehículos de alquiler, almacenes, entre otras.

JURISDICCIÓN

La Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, establece que el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NTSP) tendrá los siguientes poderes generales:

  1. Otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley y para reglamentar las compañías de servicio público, porteadores públicos y porteadores por contrato, incluyendo asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de estacionamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las legislaturas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
  2. Reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio, incluyendo todos los vehículos de motor comercial.
  3. Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico. El NTSP tendrá la facultad, para fines de la implementación de esta Ley, de modificar y/o eliminar áreas de transporte turístico independientes a las zonas de interés turístico que establezca la Junta de Planificación de Puerto Rico.
  4.  El NTSP estará, además, facultado para imponer multas administrativas y otras sanciones administrativas al amparo de esta Ley; para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales a través de los Abogados del Interés Público, que ordenen el cese de actividades o actos al amparo de de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, supra; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogados; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos, incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos ante el NTSP y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
  5. Las facultades establecidas en los Incisos 1 y 2 antes citados, serán ejercitables no solamente en relación con las compañías de servicio público, porteadores por contrato, empresas de vehículos privados dedicados al comercio, personas que se dediquen al transporte turístico y entidades que actúen como compañías de servicio público o como porteadores por contrato, sino también con respecto a:
    1. Toda persona o entidad que infrinja a las disposiciones de la Ley de Servicio Público;
    2. Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público;
    3. Toda persona o entidad que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria obtener una autorización o endoso del NTSP;
    4. Toda persona o entidad cuyas actuaciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en relación con los cuales el NTSP tiene poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia.
  6. El NTSP está facultado para resolver controversias entre las empresas de servicio público que operan en Puerto Rico y sus usuarios, entre concesionarios y entre concesionarios y particulares cuyas actuaciones afecten o pueda afectar las actividades bajo su jurisdicción.

RECLAMACIONES POR DAÑOS

La Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, faculta al Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos de Puerto Rico (NTSP) a conceder compensaciones por daños. Cuando el NTSP determine que cualquier tarifa cobrada, acto realizado u omitido, o práctica puesta en vigor ha infringido cualquier orden, fuere injusta o irrazonable, estableciere diferencias o preferencias injustificadas o indebidas o que la tarifa cobrada excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio, podrá ordenar a la compañía de servicio público o porteador por contrato que pague al perjudicado, dentro del tiempo razonable que se especifique, el importe de los daños y perjuicios sufridos como resultado de la tarifa, acto, omisión o práctica injusta, irrazonable o ilegal.

En los casos en los cuales se pruebe el cobro de tarifas que no se ajustan al sistema tarifario establecido, el NTSP queda facultado para disponer el resarcimiento a concesionarios querellantes por los daños y perjuicios provocados por las actuaciones de la parte querellada. La orden que a ese efecto se expida contendrá conclusiones de hechos y la cuantía que ha de pagarse.

Si la compañía de servicio público, porteador por contrato o usuario no cumpliera la orden para el pago de dinero dentro del tiempo que se fijare, la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago podrá presentar una acción judicial por su importe y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente. La orden dictada por el NTSP constituirá prueba prima facie de los hechos expuestos en ella y de que la cantidad adjudicada se debe justamente al demandante en dicho pleito. La compañía de servicio público o porteador por contrato demandado no podrá levantar la defensa de que el servicio, como cuestión de hecho, fue prestado al demandante al precio contenido en su tarifa vigente al tiempo que se hizo y recibió el pago.

Para que el NTSP pueda otorgar indemnización por daños, el querellante tiene que haber presentado la querella o petición dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que surgió la causa de acción.

INVESTIGACIONES

El NTSP, el presidente, examinadores o empleados debidamente autorizados por el Presidente, tendrán el poder de citar testigos con apercibimiento de desacato, tomar juramentos, examinar testigos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare y para realizar todos los actos necesarios en el ejercicio de sus facultades y deberes.

El Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, Reglamento Número 9156 de 30 de enero de 2020, faculta al NTSP a solicitarle a las empresas cualquier información relativa al funcionamiento y organización de esta, de los operadores y de los servicios que éstas ofrecen al público. Los Inspectores del NTSP están autorizados a realizar intervenciones, inspecciones, vigilancias e investigaciones a los fines de hacer cumplir las leyes, reglamentos y órdenes emitidas bajo la jurisdicción del NTSP.

DENUNCIAS Y QUERELLAS

El Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, Reglamento Número 9156 de 30 de enero de 2020, dispone que cualquier persona, concesionario, no concesionario o agencia gubernamental, incluyendo el propio Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NTSP), que interese querellarse de algún acto u omisión bajo la jurisdicción de este Organismo o sobre cualquier acto que se haya llevado a cabo o se proponga llevar a cabo una empresa, o actividad relacionada con el servicio público, porteador por contrato, transporte comercial o cualquier persona particular, por la violación a la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, o a los reglamentos aprobados en virtud de ésta, podrá presentar ante el NTSP una denuncia o querella mediante el formulario oficial, debidamente firmada y, en el caso de la querella, juramentada ante notario público o funcionario autorizado por el Negociado para tomar juramentos o a través del portal cibernético oficial designado para ello. Si la querella no es juramentada ni incluye reclamación de compensación económica, se podrá considerar una denuncia.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

La denuncia o querella podrá presentarse por cualquier persona que tenga conocimiento personal de los hechos que fundamentan la misma. Dicha denuncia o querella deberá expresar los hechos que suscitan la alegada infracción a la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, supra, o a los reglamentos aprobados en virtud de ésta.

Es importante que conozca que en esta etapa del proceso la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC) puede asumir la representación legal del consumidor querellante.

PRESENTACIÓN

La denuncia o querella puede presentarse mediante alguno de los siguientes métodos:

  1. Personalmente en la Oficina Regional del NTSP o en un Centro de Servicios Integrados (CSI) autorizado por el NTSP.
  2. A través del portal de Internet oficial del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos y/o del Gobierno de Puerto Rico.

REQUISITOS

Toda denuncia que no sea anónima deberá contener la siguiente información:

  • Nombre y ambos apellidos del denunciante.
  • Número de franquicia del denunciante, si fuese un concesionario.
  • Dirección física o residencial y dirección postal del denunciante.
  • Dirección de correo electrónico del denunciante.
  • Número de licencia de conducir del denunciante.
  • Número de teléfono del denunciante.
  • Nombre y ambos apellidos de la persona, concesionario o no concesionario querellado. Cuando el denunciante ignore el verdadero nombre del querellado, deberá hacer constar este hecho en la denuncia y podrá designar a dicho querellado usando un nombre ficticio.
  • Número de franquicia del querellado, si lo conoce.
  • Si la persona querellada fuere una corporación, deberá incluir el nombre según consta en el Certificado de Incorporación, siempre que la información esté disponible y según aplique.
  • Dirección de correo electrónico del querellado, si lo tiene disponible.
  • Número de teléfono de la persona, concesionario o no concesionario querellado, si lo tiene disponible.
  • Relación de hechos que suscitan la alegada conducta impropia de dicha persona, concesionario o no concesionario querellado.
  • Lugar en donde ocurrieron los hechos alegados en la denuncia.
  • Fecha en la cual ocurrieron los hechos alegados en la denuncia.
  • Indicar cómo obtuvo conocimiento sobre los hechos alegados en la denuncia.
  • Evidencia documental que sostenga los hechos alegados en la denuncia.
  • Nombre, dirección física o residencial, dirección postal y teléfono de posibles testigos.

Toda querella deberá contener la siguiente información:

  • Nombre y ambos apellidos del querellante.
  • Número de franquicia del querellante, si fuese un concesionario.
  • Dirección física o residencial y dirección postal del querellante.
  • Dirección de correo electrónico del querellante.
  • Número de licencia de conducir del querellante.
  • Número de teléfono del querellante.
  • Nombre y ambos apellidos de la persona, concesionario o no concesionario querellado. Cuando el querellante ignore el verdadero nombre del querellado, deberá hacer constar este hecho en la querella y podrá designar a dicho querellado usando un nombre ficticio. Sin embargo, con toda prontitud deberá realizar las gestiones necesarias para descubrir el verdadero nombre, acreditando dichas gestiones. Luego de descubrir el verdadero nombre del querellado, presentará ante la Secretaría del Negociado la enmienda correspondiente a la querella.
  • Número de franquicia del querellado.
  • Si la persona querellada fuere una corporación, deberá incluir el nombre según consta en el Certificado de Incorporación, nombre de los oficiales y/o del agente residente de la corporación, siempre que esta información estuviere disponible y según aplique.
  • Dirección física o residencial y dirección postal de la persona, concesionario o no concesionario querellado.
  • Dirección de correo electrónico del querellado, si lo tuviere disponible.
  • Número de teléfono de la persona, concesionario o no concesionario querellado, si lo tuviere disponible.
  • Relación de hechos que suscitan la alegada conducta impropia de dicha persona, concesionario o no concesionario querellado.
  • Lugar en donde ocurrieron los hechos alegados en la querella.
  • Fecha en la cual ocurrieron los hechos alegados en la querella.
  • Indicar cómo obtuvo conocimiento sobre los hechos alegados en la querella.
  • Evidencia tanto documental como testifical que sostenga los hechos alegados en la querella.
  • Nombre, dirección física o residencial, dirección postal y teléfono de posibles testigos.
  • Remedios o medidas que solicita, o remedios alternos.
  • En caso de reclamaciones de daños, deberá indicar la cuantía reclamada para el resarcimiento de los daños sufridos y acompañar evidencia que sostenga dicha alegación.
  • Detalle de las gestiones o diligencias realizadas, si alguna, para la solución de la querella.